Foto: Banc Imatges Infermeres. Autores: Ariadna Creus y Ángel García

Desde la Asesoría Jurídica y Fiscal del Colegio de Enfermería de Alicante, cuyo coordinador es el vicepresidente colegial, Fracisco Gómez Vitero, se ha confeccionado un informe jurídico sobre la captación de imágenes y grabaciones de actuaciones profesionales de Enfermería por pacientes y familiares en el ámbito sanitario.

I. INTRODUCCIÓN Y OBJETO DEL INFORME.

El presente informe tiene por objeto analizar el régimen jurídico aplicable a la captación de imágenes, grabaciones audiovisuales y grabaciones sonoras de actuaciones profesionales realizadas por el personal de Enfermería en el ejercicio de sus funciones asistenciales, cuando dichas captaciones son efectuadas por pacientes, familiares, acompañantes u otras personas presentes en centros y servicios sanitarios.

La creciente generalización del uso de teléfonos móviles inteligentes y otros dispositivos con capacidad de grabación ha favorecido la aparición de situaciones cada vez más frecuentes en las que pacientes o familiares registran conversaciones mantenidas con profesionales sanitarios, documentan procedimientos asistenciales o captan imágenes del entorno clínico con finalidades muy diversas, que pueden abarcar desde la mera conservación de información clínica hasta la obtención de pruebas para eventuales reclamaciones o su difusión a través de redes sociales y plataformas digitales.

Este fenómeno suscita importantes cuestiones jurídicas relacionadas con la protección de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, el derecho a la protección de datos personales, el derecho a la propia imagen, la preservación de la intimidad de terceras personas, el mantenimiento de la confidencialidad inherente a la asistencia sanitaria y la salvaguarda de la relación de confianza existente entre profesionales y pacientes.

El objeto de este dictamen no es determinar si toda grabación realizada por un paciente debe considerarse ilícita, ni tampoco afirmar la existencia de un derecho absoluto a grabar cualquier acto asistencial, sino examinar el marco normativo y jurisprudencial vigente para determinar en qué supuestos estas prácticas pueden resultar legítimas, cuándo pueden afectar a derechos de terceros y qué medidas organizativas pueden adoptarse por los centros sanitarios y por los propios profesionales para preservar la confidencialidad de la asistencia.

Asimismo, se pretende ofrecer criterios de actuación práctica para el personal de Enfermería que se enfrente a situaciones de grabación no consentida durante el desempeño de sus funciones asistenciales.

II. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. Constitución Española.

La Constitución Española reconoce diversos derechos fundamentales que pueden verse afectados por la captación y difusión de imágenes o conversaciones en el ámbito sanitario.

El artículo 18.1 dispone que: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

Se consagra el derecho a la intimidad personal como derecho fundamental de la persona sujeto a especialísima protección, llegando a constituir, incluso, un límite al ejercicio de otros derechos y libertades como la de expresión.

Por su parte, el artículo 18.3 establece que: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”

Finalmente, el artículo 18.4 señala que: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

De la doctrina constitucional se desprende que estos derechos no quedan circunscritos exclusivamente al ámbito doméstico o estrictamente privado, sino que pueden proyectarse también sobre determinados espacios profesionales cuando concurran expectativas razonables de privacidad.

2. Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La Ley Orgánica 1/1982 constituye una de las principales normas de referencia en materia de protección de la imagen y de la intimidad. Su artículo 7 considera intromisiones ilegítimas, entre otras conductas:

– La captación, reproducción o publicación de imágenes de una persona en lugares o momentos de su vida privada.

– La divulgación de hechos relativos a la vida privada que afecten a su reputación o buen nombre.

No obstante, el artículo 8 contempla determinadas excepciones vinculadas a la existencia de un interés histórico, científico o cultural predominante, a la captación de imágenes de personas que ejerzan cargos públicos o a supuestos en que la imagen aparezca de forma meramente accesoria.

La asistencia sanitaria constituye un ámbito especialmente sensible desde la perspectiva de la intimidad, debido a que en ella se manejan datos relativos al estado de salud de las personas, considerados por la normativa europea como categorías especiales de datos personales.

3. Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

La Ley 41/2002 configura la intimidad del paciente como uno de los principios esenciales de la asistencia sanitaria.

El artículo 7 reconoce expresamente el derecho de toda persona a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin autorización previa, salvo en los supuestos previstos legalmente.

Por otra parte, el artículo 2 establece que toda actuación en el ámbito sanitario requiere el respeto a la dignidad de la persona, a su autonomía y a su intimidad.

La obligación de preservar la confidencialidad no corresponde exclusivamente a los profesionales sanitarios, sino también a las instituciones responsables de la prestación asistencial, las cuales deben adoptar las medidas organizativas adecuadas para garantizar el respeto a tales derechos.

4. Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) considera datos especialmente protegidos aquellos relativos a la salud física o mental de una persona.

El artículo 9 del Reglamento establece una prohibición general de tratamiento de este tipo de datos, salvo que concurra alguna de las excepciones expresamente previstas.

La Ley Orgánica 3/2018 complementa el régimen establecido por el RGPD y regula, entre otros aspectos, el ejercicio de derechos por los interesados, el derecho de supresión, el régimen sancionador y las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos.

Debe destacarse que la denominada “excepción doméstica”, prevista en el artículo 2.2.c) del RGPD, excluye del ámbito de aplicación de la normativa europea determinados tratamientos realizados por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

Sin embargo, cuando una grabación se difunde en redes sociales, compartida en plataformas digitales o utilizada con finalidades ajenas al ámbito estrictamente privado, dicha exclusión puede dejar de resultar aplicable, quedando sometida la actividad a la normativa de protección de datos.

5. Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana.

La Ley 10/2014 establece entre sus principios rectores el respeto a la dignidad de la persona, a su autonomía y a su intimidad.

Asimismo, reconoce el derecho del paciente a que se preserve la intimidad de su cuerpo y de la información relativa a su estado de salud.

La norma también impone a los usuarios del sistema sanitario deberes específicos de respeto hacia los profesionales y hacia el resto de pacientes.

Especial relevancia presenta el deber de cumplir las normas de funcionamiento y convivencia establecidas en cada centro sanitario, previsión que puede servir de fundamento para la implantación de protocolos internos dirigidos a regular el uso de dispositivos de grabación.

III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS GRABACIONES EFECTUADAS POR PACIENTES Y FAMILIARES

1. Consideraciones generales

La posibilidad de captar imágenes o grabar conversaciones mantenidas durante la prestación de asistencia sanitaria constituye una cuestión jurídicamente compleja, en la que confluyen diversos derechos e intereses legítimos potencialmente contrapuestos.

Por una parte, los pacientes ostentan el derecho a conservar información relativa a su proceso asistencial, pudiendo considerar útil la grabación de determinadas explicaciones, recomendaciones o indicaciones terapéuticas con la finalidad de recordarlas posteriormente, compartirlas con familiares o disponer de un elemento probatorio ante eventuales discrepancias o reclamaciones.

Por otra parte, los profesionales sanitarios son titulares de derechos fundamentales que pueden verse afectados por la realización de grabaciones no consentidas, particularmente el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la protección de sus datos personales, sin perjuicio de los intereses concurrentes de otros pacientes que pudieran encontrarse presentes durante la atención sanitaria.

En consecuencia, no puede sostenerse con carácter absoluto ni la existencia de un derecho ilimitado de los pacientes a grabar cualquier actuación sanitaria, ni tampoco la prohibición general de toda grabación realizada sin autorización previa del profesional. La licitud de estas prácticas exige ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.

2. Grabaciones efectuadas por terceros ajenos a la relación asistencial.

Debe distinguirse, en primer lugar, entre las grabaciones realizadas por personas que participan directamente en la conversación o acto asistencial y aquellas efectuadas por terceros que permanecen ajenos a la comunicación mantenida entre paciente y profesional sanitario.

La jurisprudencia constitucional ha mantenido de forma constante que la captación de conversaciones por personas que no intervienen en ellas supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, establece que quien registra una conversación ajena, sin participar en ella, atenta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, con independencia del uso posterior que pretenda darse a la grabación obtenida.

Esta doctrina resulta plenamente trasladable al ámbito sanitario, de modo que la grabación de una conversación mantenida entre un paciente y un profesional de Enfermería por parte de otro paciente, un acompañante o cualquier persona que no participe en ella constituiría una actuación susceptible de vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, una prueba potencialmente ilícita.

Asimismo, la grabación de imágenes en consultas, habitaciones de hospitalización, salas de tratamiento o cualesquiera otros espacios asistenciales puede afectar no solo a la intimidad de los profesionales sanitarios, sino también a la de otros pacientes, cuyos datos de salud gozan de una especial protección jurídica.

3. Grabaciones realizadas por el propio paciente.

La cuestión presenta mayor complejidad cuando es el propio paciente quien decide grabar una conversación mantenida con el profesional sanitario que le atiende.

La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando reiteradamente que el derecho al secreto de las comunicaciones protege a los ciudadanos frente a terceros ajenos a la comunicación, pero no frente a quienes participan directamente en ella.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984 citada previamente señaló expresamente que: “Quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al artículo 18.3 de la Constitución.”

En idéntico sentido se pronuncian diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre ellas las Sentencias 684/2004, de 25 de mayo, 1051/2009, de 28 de octubre, y 3585/2016, que admiten la licitud de las grabaciones efectuadas por uno de los interlocutores y su eventual aportación como medio probatorio en procedimientos judiciales.

De acuerdo con esta doctrina, no puede afirmarse que la mera grabación por un paciente de una conversación mantenida con un profesional de Enfermería constituya automáticamente una conducta ilícita o una vulneración del secreto de las comunicaciones.

Sin embargo, ello no implica reconocer un derecho incondicionado a registrar cualquier actuación asistencial.

La relación clínica presenta singularidades que aconsejan realizar una ponderación adicional de intereses, particularmente cuando concurren circunstancias susceptibles de afectar a la intimidad de terceras personas, a la confidencialidad de la información sanitaria o a la propia dinámica de la relación terapéutica.

4. Diferencias entre grabación de conversaciones y captación de imágenes.

Desde el punto de vista jurídico resulta conveniente distinguir entre la grabación de una conversación mantenida con un profesional sanitario y la obtención de imágenes o vídeos de su actuación asistencial.

La grabación de una conversación en la que participa quien registra el contenido encuentra cobertura, con carácter general, en la jurisprudencia constitucional anteriormente citada.

Sin embargo, la captación de imágenes puede plantear problemas adicionales relacionados con el derecho a la propia imagen y con la posibilidad de identificar a terceras personas presentes en el entorno asistencial.

Debe recordarse que la actividad desarrollada en consultas de Enfermería, salas de curas, habitaciones de hospitalización o unidades especiales se lleva a cabo en espacios especialmente orientados a garantizar la discreción, la confidencialidad y la preservación de la intimidad de los pacientes.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la protección dispensada por el artículo 18.1 de la Constitución no queda limitada al ámbito estrictamente doméstico, sino que puede extenderse a aquellos lugares en los que exista una expectativa razonable de privacidad.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/2012, de 30 de enero, y 25/2019, de 25 de febrero, afirman que una conversación mantenida en un despacho profesional específicamente destinado a preservar la confidencialidad puede quedar amparada por el derecho a la intimidad.

Si bien estas resoluciones se refieren a supuestos de cámaras ocultas instaladas en despachos profesionales, sus razonamientos permiten sostener que determinados espacios asistenciales presentan características análogas que justifican una especial cautela respecto a la realización de grabaciones audiovisuales. Por lo que, si hacemos extensible lo referido a los despachos profesionales, a lo tratado en la consulta de Enfermería, y atendemos a que el enfermero/a actúa desde la intimidad que le permite la confianza que debe presidir la relación profesional-paciente, se podría considerar que no puede ser grabado sin su consentimiento. Este planteamiento se podría hacer extensivo a los centros y servicios donde el personal de Enfermería presta atención a pacientes.

No obstante, debe evitarse extrapolar automáticamente esta doctrina para concluir que toda grabación efectuada por un paciente en una consulta de Enfermería es necesariamente ilícita, pues la valoración habrá de efectuarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

5. Valor probatorio de las grabaciones.

Las grabaciones realizadas por pacientes en las que estos participan como interlocutores pueden ser aportadas como medio de prueba en procedimientos administrativos o judiciales.

Corresponderá al órgano encargado de resolver el procedimiento valorar su autenticidad, integridad y pertinencia, así como determinar si han sido obtenidas respetando los derechos fundamentales de las personas afectadas.

La jurisprudencia viene admitiendo con carácter general este tipo de pruebas cuando no concurren circunstancias que permitan apreciar una vulneración de derechos fundamentales o una manipulación de su contenido.

No obstante, la eventual admisión procesal de una grabación no implica necesariamente que su obtención o difusión resulte plenamente legítima desde la perspectiva de la protección de datos personales o del derecho a la propia imagen.

En consecuencia, pueden coexistir situaciones en las que una grabación sea admitida como medio de prueba en un procedimiento judicial y, simultáneamente, su utilización posterior para finalidades distintas pueda generar responsabilidades administrativas o civiles.

IV. CUESTIONES ÉTICAS Y JURÍDICAS SOBRE LAS GRABACIONES OCULTAS Y/O NO CONSENTIDAS.

La cuestión relativa a si un paciente puede grabar, sin el consentimiento del profesional de Enfermería, la conversación mantenida durante una consulta o captar imágenes o vídeos del acto asistencial requiere una respuesta matizada, pues en ella confluyen diversos derechos fundamentales que deben ser objeto de ponderación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido considerando, con carácter general, que la grabación de una conversación efectuada por uno de sus propios interlocutores no constituye, por sí misma, una conducta ilícita ni vulnera el secreto de las comunicaciones, al no existir interceptación de una comunicación ajena. Sin embargo, dicha doctrina se ha construido principalmente en ámbitos distintos al sanitario (laboral, contractual o privado), por lo que su aplicación automática a la relación asistencial debe realizarse con cautela, atendiendo a las especiales características que la definen.

La relación enfermero-paciente no constituye una relación jurídica ordinaria, sino una auténtica alianza terapéutica basada en la confianza mutua, la confidencialidad, la buena fe y el respeto recíproco. La actuación profesional de Enfermería no se limita a la transmisión objetiva de información sanitaria, sino que comprende un proceso deliberativo e interpersonal en el que el profesional pone al servicio del paciente no sólo sus conocimientos científicos y técnicos, sino también su experiencia clínica, su capacidad de comunicación, su juicio profesional y sus habilidades relacionales, elementos todos ellos orientados a favorecer la mejor decisión asistencial y la adecuada adherencia a las recomendaciones terapéuticas.

Desde esta perspectiva, la realización de grabaciones ocultas o no consentidas por el profesional resulta objetivamente incompatible con el clima de confianza que debe presidir la relación asistencial. Aunque la grabación pueda no ser ilícita por el mero hecho de realizarla uno de los interlocutores, la ausencia de información al profesional introduce un elemento de desconfianza que altera el normal desarrollo de la entrevista clínica y puede afectar negativamente a la espontaneidad, libertad y calidad de la comunicación entre enfermero y paciente. Esta circunstancia puede generar un efecto inhibidor en la actuación profesional, favoreciendo una práctica asistencial excesivamente defensiva en detrimento de la deliberación clínica y de la personalización de los cuidados.

Asimismo, la consulta de Enfermería constituye un espacio especialmente reservado en el que concurren expectativas razonables de confidencialidad. En ella se abordan aspectos íntimos relativos a la salud del paciente, pero también se exteriorizan razonamientos clínicos, valoraciones profesionales, explicaciones individualizadas e incluso manifestaciones derivadas de la experiencia profesional del enfermero que, en determinadas circunstancias, pueden quedar amparadas por el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la intimidad constitucionalmente protegida no se circunscribe exclusivamente al ámbito doméstico o familiar, sino que puede proyectarse también sobre determinados espacios profesionales cuando existe una expectativa razonable de reserva respecto de las manifestaciones realizadas en ellos.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que un criterio relevante para determinar la existencia de una esfera protegida de intimidad consiste en las «expectativas razonables» que cualquier persona pueda albergar de no ser observada o grabada en determinadas circunstancias (Sentencias del Tribunal Constitucional 12/2012, de 30 de enero, y 25/2019, de 25 de febrero). Aunque dichas resoluciones se refieren a supuestos de captación mediante cámaras ocultas en despachos profesionales, sus consideraciones permiten afirmar que determinados espacios destinados al desarrollo de una actividad profesional reservada, como puede ser la consulta de Enfermería, presentan características que justifican una especial protección frente a formas de captación inconsentida de imágenes o sonidos.

Especial relevancia adquiere la grabación de imágenes o vídeos del profesional sanitario. A diferencia de la mera grabación del audio de una conversación en la que participa el paciente, la captación de la imagen del enfermero afecta directamente a su derecho a la propia imagen, igualmente reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. La imagen constituye un dato personal cuya captación y posterior utilización no puede considerarse libre y sin restricciones, especialmente cuando se realiza sin conocimiento ni consentimiento del afectado y fuera de los supuestos legalmente autorizados. Esta protección resulta aún más intensa si las imágenes son posteriormente difundidas a través de redes sociales, medios de comunicación o cualquier otro canal público, supuesto en el que podrían concurrir responsabilidades civiles, administrativas e incluso penales, dependiendo de las circunstancias concurrentes.

Por ello, aunque no pueda afirmarse con carácter general que el profesional sanitario ostente un derecho absoluto a impedir la grabación de una conversación en la que participa el propio paciente, tampoco puede sostenerse que éste disponga de un derecho ilimitado para grabar cualquier actuación asistencial sin atender a los derechos fundamentales concurrentes. En el ámbito sanitario deben ponderarse, junto al eventual interés del paciente en documentar la consulta, otros bienes constitucionalmente protegidos, como el derecho del profesional a su intimidad y a su propia imagen, la protección de sus datos personales, el deber institucional de preservar la confidencialidad del acto asistencial y la necesidad de garantizar un entorno de confianza indispensable para el adecuado ejercicio de la actividad sanitaria.

En consecuencia, desde una perspectiva jurídica y deontológica, resulta plenamente legítimo que el profesional de Enfermería manifieste expresamente su oposición a ser grabado, especialmente cuando la grabación comprende su imagen o cuando se realiza de forma oculta o sin previo conocimiento. Dicha oposición no convierte automáticamente en ilícita toda grabación de la conversación, pero sí constituye un elemento relevante en la ponderación de los derechos e intereses en conflicto y puede justificar la adopción de medidas organizativas por parte del centro sanitario dirigidas a preservar la confidencialidad, la calidad de la asistencia y los derechos fundamentales de todos los intervinientes.

V. CONCLUSIONES.

Primera. La grabación de conversaciones por personas ajenas a la comunicación mantenida entre paciente y profesional sanitario constituye una actuación potencialmente vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

Segunda. La grabación de una conversación realizada por el propio paciente que participa en ella no supone, por sí sola, una vulneración del secreto de las comunicaciones ni puede considerarse automáticamente ilícita.

Tercera. La captación de imágenes y vídeos en espacios asistenciales requiere una valoración más estricta, al poder afectar a la propia imagen del profesional sanitario y, especialmente, a la intimidad y confidencialidad de otros pacientes presentes en el entorno asistencial.

Cuarta. La admisibilidad procesal de una grabación como medio de prueba no excluye la posibilidad de que su utilización ulterior, difusión o publicación pueda generar responsabilidades en materia de protección de datos, derecho a la propia imagen o derecho al honor.

Quinta. La especial naturaleza de la relación enfermero-paciente, basada en la confianza mutua y en la colaboración necesaria para alcanzar los objetivos terapéuticos, constituye un elemento relevante que debe ponderarse al analizar la conveniencia y legitimidad de las grabaciones ocultas en el ámbito sanitario.

Sexta. Resulta plenamente legítimo que el profesional de Enfermería manifieste expresamente su oposición a cualquier grabación realizada sin su consentimiento, especialmente cuando ésta comporte la captación de su imagen o se efectúe de forma oculta o sin previo conocimiento. Dicha oposición constituye una manifestación legítima del ejercicio de sus derechos fundamentales y un elemento jurídicamente relevante que debe ser ponderado junto con los derechos e intereses del paciente, sin que pueda afirmarse que éste ostente un derecho absoluto a documentar la consulta en cualquier circunstancia ni que la ausencia de consentimiento del profesional determine, por sí sola, la ilicitud de toda grabación.